Ley 20/1990, de 19 diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas |
JEFATURA DEL ESTADO.
BOE 20 diciembre 1990, núm.
304/1990 [pág. 37970]
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las profundas modificaciones
experimentadas por el régimen jurídico sustantivo de las cooperativas, después
de la aprobación de la Ley 3/1987, de 2 de abril (RCL 1987\918), General de
Cooperativas, y de diversas leyes autonómicas, en virtud de las competencias
asumidas en materia de cooperativas por diversas Comunidades Autónomas y de la
Ley 13/1989, de 26 de mayo (RCL 1989\1205), de Cooperativas de Crédito, así como
por el sistema tributario, a raíz de la reforma fiscal iniciada con la Ley de
Medidas Urgentes de 14 de noviembre de 1977 (RCL 1977\2406), hacen absolutamente
necesaria la promulgación de una nueva legislación sobre el régimen fiscal de
las cooperativas sustitutiva de la vigente, la cual, integrada por múltiples
normas, algunas de cierta antigüedad, adolece, básicamente, de una importante
falta de adecuación a la nueva realidad jurídica de las cooperativas y del
sistema tributario, lo que complica y dificulta el cumplimiento de las
obligaciones tributarias de este tipo de entidades.
Consciente de esta realidad,
la disposición final quinta de la citada Ley 3/1987, de 2 de abril, General de
Cooperativas, incluyó la previsión de que se enviase a las Cortes un Proyecto de
Ley sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, con lo que se continúa una
tradición de nuestro ordenamiento jurídico tributario, según la cual las
Sociedades cooperativas han sido siempre objeto de especial atención por el
legislador, quien, consciente de sus características especiales como entes
asociativos y de su función social, les ha reconocido, desde antiguo,
determinados beneficios fiscales, tradición que, en definitiva, es armónica como
el mandato a los poderes públicos, contenido en el apartado 2 del artículo 129
de la Constitución (RCL 1978\2836) de fomentar, mediante una legislación
adecuada, las Sociedades cooperativas.
La elaboración de un régimen fiscal
especial como el que en esta disposición se contiene, plantea dificultades que
no pueden resolverse con una simple relación de beneficios fiscales para unas
personas jurídicas determinadas. Es necesario, por el contrario, tener en cuenta
las diversas leyes sustantivas que condicionan la realidad subjetiva sobre la
que se actúa, la propia pluralidad de ésta, que ofrece numerosas variantes, la
necesidad de atender en especial a la modernización y desarrollo de sectores
económicos como la agricultura, la ganadería y la pesca y de equiparar el nivel
de vida de todos los españoles, así como garantizar el equilibrio entre la
especialidad fiscal y el mantenimiento de las condiciones de competencia en el
mercado.
El conocimiento y la colaboración
en un proyecto de esta naturaleza por parte de las organizaciones profesionales,
empresariales y económicas y de los distintos sectores de la Administración
afectados resulta también imprescindible, lo que ha prolongado los trámites de
propuesta y elaboración de la norma.
El régimen fiscal especial
resultante responde a los siguientes principios:
1º Fomento de las Sociedades
cooperativas en atención a su función social, actividades y
características.
2º Coordinación con otras parcelas
del ordenamiento jurídico y con el régimen tributario general de las personas
jurídicas.
3º Reconocimiento de los principios
esenciales de la Institución Cooperativa.
4º Globalidad del régimen especial
que concreta tanto las normas de beneficio como las de ajuste de las reglas
generales de tributación a las peculiaridades propias del funcionamiento de las
cooperativas.
5º Carácter supletorio del régimen
tributario general propio de las personas jurídicas.
De acuerdo con estos principios
cabe señalar dos tipos de normas entre las contenidas en la presente Ley:
Existen, de una parte, normas
incentivadoras contenidas en su Título IV, que establecen beneficios tributarios
en atención a la función social que realizan las cooperativas, en cuanto que
facilitan el acceso de los trabajadores a los medios de producción y promueven
la adecuación y formación de las personas de los socios a través de las
dotaciones efectuadas con esta finalidad.
De otra parte, existen normas
técnicas, de ajuste, que adaptan las características y regulación social
específica de las cooperativas a los términos de las normas tributarias. Son las
contenidas en el Capítulo Cuarto del Título II, «Reglas especiales aplicables en
el Impuesto sobre Sociedades», a las que hay que añadir las contenidas en el
Título III, «De los socios y asociados», siendo una de sus características
principales la de su aplicación a todas las cooperativas regularmente
constituidas e inscritas en el Registro de Cooperativas correspondiente que no
hayan sido descalificadas y, en su caso, a sus socios y asociados.
A efectos de la aplicación de estas
normas de ajuste es indiferente que la cooperativa tenga o no derecho a los
beneficios fiscales que establece la Ley.
Asimismo, y también de acuerdo con
ello, el régimen de beneficios tributarios que la Ley establece supone:
Reconocimiento a toda cooperativa,
regularmente constituida y que, a lo largo de su vida social cumpla determinados
requisitos que pueden ser definidos como inherentes a la Institución
Cooperativa, de unos beneficios fiscales básicos que incentiven de manera
sustancial la constitución de nuevas entidades y el funcionamiento de las ya
existentes, como son los que el artículo 33 reconoce a las entidades
configuradas como cooperativas protegidas en el artículo 6 de la presente
Ley.
Articulación de un doble nivel de
protección, de tal forma que las cooperativas clasificadas como de trabajo
asociado, agrarias, de explotación comunitaria de la tierra, del mar y de
consumidores y usuarios, por su actuación en estos sectores, por la capacidad
económica de sus socios y el mayor acercamiento al principio mutualista,
disfruten de unos beneficios adicionales, señalados en el artículo 34, lo que
lleva a la existencia de unas cooperativas especialmente protegidas, como
escalón o fase superior al que pueden acceder las cooperativas protegidas
mencionadas en el Capítulo Segundo del Título II de la presente Ley.
Se regula, también, el régimen de
las Cooperativas de Crédito, clasificadas como cooperativas protegidas, con
ciertas especialidades y el de las Sociedades Agrarias de Transformación, a las
que se les reconoce unos beneficios fiscales propios, con una clara
aproximación, no obstante, de su régimen tributario a las normas generales, dada
la similitud operativa de las primeras con las restantes entidades de crédito y
la inexistencia en las segundas de los principios característicos de la fórmula
social cooperativa que, por otra parte, tienen la posibilidad de adoptar, al
amparo de las previsiones de la Ley General.
TITULO I
Normas generales
Artículo 1. Ambito de
aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto
regular el régimen fiscal de las Sociedades Cooperativas en consideración a su
función social, actividades y características.
2. Lo dispuesto en esta Ley se
entiende sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes de los
Territorios Históricos del País Vasco y de Navarra.
3. En lo no previsto expresamente
por esta Ley se aplicarán las normas tributarias generales.
Artículo 2. Clasificación de las
cooperativas.
Las Sociedades Cooperativas
fiscalmente protegidas se clasificarán en dos grupos:
a) Cooperativas protegidas.
b) Cooperativas especialmente
protegidas.
Artículo 3. Domicilio fiscal.
El domicilio fiscal de las
Sociedades Cooperativas será el del lugar de su domicilio social, siempre que en
él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección
empresarial. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión y
dirección.
Artículo 4. Inscripción en el Censo
Nacional de Entidades Jurídicas.
1. Todas las cooperativas deberán
poner en conocimiento de la Delegación o Administración de Hacienda de su
domicilio fiscal el hecho de su constitución en el plazo de los treinta días
siguientes al de su inscripción en el Registro de Cooperativas, solicitando el
alta en el Indice de Entidades Jurídicas y la asignación del Código de
Identificación Fiscal.
A estos efectos, al presentar el
parte de alta, ajustado a modelo oficial, se acompañará copia de la escritura de
constitución o del Acta de la Asamblea constituyente, debidamente autentificada,
y certificado de su inscripción en el Registro de Cooperativas.
2. La disolución de las
cooperativas por cualquiera de las causas señaladas en las leyes sobre
cooperativas, deberá notificarse igualmente a su respectiva Delegación o
Administración de Hacienda, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en
que se hubiese tomado el acuerdo o a la de la notificación de la resolución
judicial o administrativa, en su caso.
3. El incumplimiento de las
obligaciones contenidas en los dos apartados anteriores tiene la consideración
de infracción tributaria simple sancionable de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley General Tributaria (RCL 1963\2490).
4. Los encargados del Registro de
Cooperativas, tanto si dependen de la Administración del Estado como de las
Comunidades Autónomas, remitirán trimestralmente a la Delegación de Hacienda
correspondiente una relación de las cooperativas cuya constitución o disolución
hayan inscrito en el trimestre anterior.
Artículo 5. Junta Consultiva de
Régimen Fiscal de las Cooperativas.
1. En el Ministerio de Economía y
Hacienda existirá una Junta Consultiva de Régimen Fiscal de las Cooperativas
formada por un Presidente, dos representantes de la Dirección General de
Tributos, un representante de la Dirección General de Gestión Tributaria, un
representante de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria y
otro de la Dirección General de Comercio Interior, así como un representante de
la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Hacienda. También formarán
parte de la Junta un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, otro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como cinco
miembros del Consejo Superior del Cooperativismo, representantes de asociaciones
de cooperativas. Todos ellos serán designados por el Ministro de Economía y
Hacienda, a propuesta, en su caso, del órgano al que representen.
La Secretaría de la Junta será
desempeñada por un funcionario, sin voto, de la Dirección General de
Tributos.
2. Son funciones de la Junta
Consultiva:
1º Informar, con carácter
preceptivo, en las cuestiones relacionadas con el régimen fiscal especial de las
cooperativas que se refieren a:
a) Proyectos de normas de
regulación del régimen fiscal especial.
b) Proyectos de Ordenes que hayan
de dictarse para su interpretación y aplicación.
c) Procedimientos tramitados ante
cualquiera de los órganos económico-administrativos, en los que se susciten
cuestiones directamente relacionadas con su aplicación, siempre que se solicite
expresamente por el reclamante.
2º Le corresponde, asimismo,
informar en las cuestiones relativas a dicho régimen fiscal especial, que
guarden relación con el alcance e interpretación general de sus normas o de las
disposiciones dictadas para su aplicación, cuando se solicite por los Consejos
Superiores de Cooperativas, por órganos de la Administración Estatal o
Autonómica o por las Asociaciones de Cooperativas.
3º Proponer al Ministro de Economía
y Hacienda, a través de la Dirección General de Tributos, las medidas que se
consideren más convenientes para la aplicación del Régimen Fiscal de las
Cooperativas.
TITULO II
De las cooperativas
CAPITULO I
De las cooperativas protegidas
Artículo 6. Cooperativas
protegidas: Su consideración tributaria.
1. Serán consideradas como
cooperativas protegidas, a los efectos de esta Ley, aquellas Entidades que, sea
cual fuere la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y
disposiciones de la Ley General de Cooperativas o de las Leyes de Cooperativas
de las Comunidades Autónomas que tengan competencia en esta materia y no
incurran en ninguna de las causas previstas en el artículo 13.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, las normas contenidas en el Capítulo Cuarto del Título III de
esta Ley serán de aplicación a todas las cooperativas regularmente constituidas
e inscritas en el Registro de Cooperativas correspondiente, aun en el caso de
que incurran en alguna de las causas de pérdida de la condición de cooperativa
fiscalmente protegida.
En este último supuesto, las
cooperativas tributarán siempre al tipo general del Impuesto sobre Sociedades
por la totalidad de sus resultados.
CAPITULO II
De las cooperativas especialmente
protegidas
Artículo 7. Cooperativas
especialmente protegidas: Su consideración tributaria.
Se considerarán especialmente
protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos señalados en esta Ley, de los
beneficios tributarios establecidos en los artículos 33 y 34 las cooperativas
protegidas de primer grado de las clases siguientes:
a) Cooperativas de Trabajo
Asociado.
b) Cooperativas Agrarias.
c) Cooperativas de Explotación
Comunitaria de la Tierra.
d) Cooperativas del Mar.
e) Cooperativas de Consumidores y
Usuarios.
En cuanto a las cooperativas de
segundo y ulterior grado se estará a lo dispuesto en el artículo 35.
Artículo 8. Cooperativas de Trabajo
Asociado.
Se considerarán especialmente
protegidas las Cooperativas de Trabajo Asociado que cumplan los siguientes
requisitos:
1. Que asocien a personas físicas
que presten su trabajo personal en la cooperativa para producir en común bienes
y servicios para terceros.
2. Que el importe medio de sus
retribuciones totales efectivamente devengadas, incluidos los anticipos y las
cantidades exigibles en concepto de retornos cooperativos no excedan del 200 por
100 de la media de las retribuciones normales en el mismo sector de actividad,
que hubieran debido percibir si su situación respecto a la cooperativa hubiera
sido la de trabajadores por cuenta ajena.
3. Que el número de trabajadores
asalariados con contrato por tiempo indefinido no exceda del 10 por 100 del
total de sus socios. Sin embargo, si el número de socios es inferior a diez,
podrá contratarse un trabajador asalariado.
El cálculo de este porcentaje se
realizará en función del número de socios y trabajadores asalariados existentes
en la cooperativa durante el ejercicio económico, en proporción a su permanencia
efectiva en la misma.
La cooperativa podrá emplear
trabajadores por cuenta ajena mediante cualquier otra forma de contratación, sin
perder su condición de especialmente protegida, siempre que el número de
jornadas legales realizadas por estos trabajadores durante el ejercicio
económico no supere el 20 por 100 del total de jornadas legales de trabajo
realizadas por los socios.
Para el cómputo de estos
porcentajes no se tomarán en consideración:
a) Los trabajadores con contrato de
trabajo en prácticas, para la formación en el trabajo o bajo cualquier otra
fórmula establecida para la inserción laboral de jóvenes.
b) Los socios en situación de
suspensión o excedencia y los trabajadores que los sustituyan.
c) Aquellos trabajadores
asalariados que una cooperativa deba contratar por tiempo indefinido en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo
(RCL 1980\607), del Estatuto de los Trabajadores, en los casos expresamente
autorizados.
d) Los socios en situación de
prueba.
4. A efectos fiscales, se asimilará
a las Cooperativas de Trabajo Asociado cualquier otra que, conforme a sus
estatutos, adopte la forma de trabajo asociado, resultándole de aplicación las
disposiciones correspondientes a esta clase de cooperativas.
Artículo 9. Cooperativas
Agrarias.
Se considerarán especialmente
protegidas las Cooperativas Agrarias que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que asocien a personas físicas
titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas, situadas
dentro del ámbito geográfico al que se extienda estatutariamente la actividad de
la cooperativa.
También podrán ser socios otras
Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la Tierra protegidas,
Sociedades Agrarias de Transformación de las contempladas en el número 3 de la
Disposición Adicional Primera de esta Ley, Entes públicos Sociedades en cuyo
capital social participen mayoritariamente Entes públicos y comunidades de
bienes y derechos que reúnan las condiciones del párrafo anterior, integradas,
exclusivamente, por personas físicas.
2. Que en la realización de sus
actividades agrarias respeten los siguientes límites:
a) Que las materias, productos o
servicios adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o
fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, con destino
exclusivo para sus propias explotaciones o para las explotaciones de sus socios,
no sean cedidos a terceros no socios, salvo que se trate de los remanentes
ordinarios de la actividad cooperativa o cuando la cesión sea consecuencia de
circunstancias no imputables a la cooperativa.
b) Que no se conserven, tipifiquen,
manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos
procedentes de otras explotaciones similares a los de las explotaciones de la
cooperativa o de sus socios, en cuantía superior, por cada ejercicio económico,
al 5 por 100 del precio de mercado obtenido por los productos propios, o al 40
por 100 del mismo precio, si así lo prevén sus estatutos.
Dicho porcentaje se determinará
independientemente para cada uno de los procesos señalados en el presente
apartado, en los que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros.
3. Que las bases imponibles del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza
rústica de cada socio situados en el ámbito geográfico a que se refiere el
apartado uno no excedan de 6.500.000 pesetas.
Tratándose de cooperativas
dedicadas a la comercialización y transformación de productos ganaderos, en las
que se integren socios titulares de explotaciones de ganadería independiente,
que el volumen de las ventas o entregas realizadas en cada ejercicio económico,
dentro o fuera de la cooperativa, por cada uno de estos socios, exceptuados los
Entes públicos y las Sociedades en cuyo capital social participan éstos
mayoritariamente no supere el límite cuantitativo establecido en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación del Régimen de
Estimación Objetiva Singular.
A efectos de la aplicación de estos
límites, cuando figuren como socios otras cooperativas o Sociedades o
comunidades de bienes, las bases imponibles o el volumen de ventas de éstas se
imputarán a cada uno de sus socios en la proporción que estatutariamente les
corresponda.
Por excepción se admitirá la
concurrencia de socios cuyas bases imponibles o volumen de ventas sean
superiores a los indicados,
siempre que dichas magnitudes no
excedan en su conjunto del 30 por 100 de las que correspondan al resto de los
socios.
Artículo 10. Cooperativas de
Explotación Comunitaria de la Tierra.
Se considerarán especialmente
protegidas las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra que cumplan
los siguientes requisitos:
1. Que sus socios sean personas
físicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes
inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que cedan dichos derechos a la
cooperativa independientemente de que presten o no su trabajo en la misma.
También podrán ser socios otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa
derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma para la
explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que
posea la cooperativa por cualquier título.
En calidad de cedentes de derechos
de uso y aprovechamiento podrán, también, asociarse a la cooperativa, los Entes
públicos, las Sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente los
Entes públicos, las comunidades de bienes y derechos, integradas por personas
físicas, los aprovechamientos agrícolas y forestales, los montes en mano común y
demás instituciones de naturaleza análoga, regidas por el Derecho Civil o por el
Derecho Foral.
2. Que el número de trabajadores
asalariados con contrato por tiempo indefinido no exceda del 20 por 100 del
total de socios trabajadores. Sin embargo, si el número de socios es inferior a
cinco, podrá contratarse un trabajador asalariado.
La Cooperativa podrá emplear
trabajadores por cuenta ajena mediante cualquier otra forma de contratación, sin
perder su condición de especialmente protegida, siempre que el número de
jornadas legales realizadas por estos trabajadores durante el ejercicio
económico no supere el 40 por 100 del total de jornadas legales de trabajo
realizadas por los socios trabajadores.
El cómputo de estos porcentajes se
realizará en la forma dispuesta en el apartado 3 del artículo 8 de esta
Ley.
3. Que no se conserven, tipifiquen,
manipulen, transformen, transporten, distribuyan, comercialicen productos de
explotaciones ajenas en cuantía superior, en cada ejercicio económico, al 5 por
100 del precio de mercado obtenido por los productos que procedan de la
actividad de la cooperativa.
Dicho porcentaje se determinará
independientemente para cada uno de los procesos señalados en el presente
apartado en los que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros.
4. Que el total importe de las
bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los
bienes de naturaleza rústica de la cooperativa, dividido por el número de sus
socios, tanto trabajadores como cedentes de derechos de explotación, no exceda
de 6.500.000 pesetas.
5. Que ningún socio ceda a la
cooperativa tierras u otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor
total de los integrados en la explotación, salvo que se trate de Entes públicos
o Sociedades en cuyo capital los Entes públicos participen
mayoritariamente.
Artículo 11. Cooperativas del
Mar.
Se considerarán especialmente
protegidas las Cooperativas del Mar que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que asocien a personas físicas
que sean pescadores, armadores de embarcaciones, titulares de viveros de algas o
de cetáreas, mariscadores, concesionarios de explotaciones de pesca y, en
general, a personas físicas titulares de explotaciones dedicadas a actividades
pesqueras.
También podrán ser socios otras
Cooperativas del Mar protegidas, las comunidades de bienes y derechos integradas
por personas físicas dedicadas a actividades pesqueras, las Cofradías de
pescadores, los Entes públicos y las Sociedades en cuyo capital social
participen mayoritariamente Entes públicos.
2. Que el volumen de las ventas o
entregas realizadas en cada ejercicio económico, dentro o fuera de la
cooperativa, por cada uno de los socios, exceptuadas las Cofradías de
pescadores, los Entes públicos, y las Sociedades en cuyo capital participen
mayoritariamente Entes públicos, no supere el límite cuantitativo establecido en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación del
Régimen de Estimación Objetiva Singular.
A efectos de la aplicación de este
límite, cuando figuren como socios otras Cooperativas del Mar protegidas o
comunidades de bienes, el volumen de operaciones se imputará a cada uno de los
socios en la proporción que estatutariamente les corresponda.
Por excepción, se admitirá la
concurrencia de socios cuyo volumen de ventas o entregas supere el límite
anteriormente señalado, siempre que el total de todas las realizadas por ellos
no exceda del 30 por 100 de las que correspondan al resto de los socios.
3. Que en la realización de sus
actividades pesqueras respeten los siguientes límites:
a) Que las materias, productos o
servicios, adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o
fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, con destino
exclusivo para sus propias explotaciones o para las explotaciones de sus socios,
no sean cedidos a terceros no socios, salvo que se trate de los remanentes
ordinarios de la actividad cooperativa o cuando la cesión sea consecuencia de
circunstancias no imputables a la cooperativa.
b) Que no se conserven, tipifiquen,
manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos
procedentes de otras explotaciones, similares a los de las explotaciones de la
cooperativa o de sus socios, en cuantía superior, por cada ejercicio económico,
al 5 por 100 del precio de mercado obtenido por los productos propios, o al 40
por 100 del mismo precio, si así lo prevén sus estatutos.
Dicho porcentaje se determinará
independientemente para cada uno de los procesos señalados en el presente
apartado, en los que la cooperativa utilice productos de terceros.
Artículo 12. Cooperativas de
Consumidores y Usuarios.
Se considerarán especialmente
protegidas las Cooperativas de Consumidores y Usuarios que cumplan los
siguientes requisitos:
1. Que asocien a personas físicas
con el objeto de procurarles, en las mejores condiciones de calidad, información
y precio, bienes cuya entrega no esté gravada en el Impuesto sobre el Valor
Añadido al tipo incrementado.
2. Que la media de las
retribuciones totales de los socios de trabajo, incluidos, en su caso, los
retornos cooperativos a que tuvieran derecho, no supere el límite establecido en
el artículo 8, apartado 2, de esta Ley.
3. Que las ventas efectuadas a
personas no asociadas, dentro del ámbito de las mismas, no excedan del 10 por
100 del total de las realizadas por la cooperativa en cada ejercicio económico o
del 50 por 100, si así lo prevén sus estatutos.
4. No serán de aplicación las
limitaciones del apartado anterior, ni las establecidas en el artículo 13.10, a
aquellas cooperativas que tengan un mínimo de 30 socios de trabajo y, al menos,
50 socios de consumo por cada socio de trabajo, cumpliendo respecto de éstos con
lo establecido en el artículo 8.3.
CAPITULO III
Disposiciones comunes
Artículo 13. Causas de pérdida de
la condición de cooperativa fiscalmente protegida.
Será causa de pérdida de la
condición de cooperativa fiscalmente protegida incurrir en alguna de las
circunstancias que se relacionan a continuación:
1. No efectuar las dotaciones al
Fondo de Reserva Obligatorio y al de Educación y Promoción, en los supuestos,
condiciones y por la cuantía exigida en las disposiciones cooperativas.
2. Repartir entre los socios los
Fondos de Reserva que tengan carácter de irrepartibles durante la vida de la
Sociedad y el activo sobrante en el momento de su liquidación.
3. Aplicar cantidades del Fondo de
Educación y Promoción a finalidades distintas de las previstas por la Ley.
4. Incumplir las normas reguladoras
del destino del resultado de la regularización del balance de la cooperativa o
de la actualización de las aportaciones de los socios al capital social.
5. Retribuir las aportaciones de
los socios o asociados al capital social con intereses superiores a los máximos
autorizados en las normas legales o superar tales límites en el abono de
intereses por demora en el supuesto de reembolso de dichas aportaciones o por
los retornos cooperativos devengados y no repartidos por incorporarse a un Fondo
Especial constituido por acuerdo de la Asamblea general.
6. Cuando los retornos sociales
fueran acreditados a los socios en proporción distinta a las entregas,
actividades o servicios realizados con la cooperativa o fuesen distribuidos a
terceros no socios.
7. No imputar las pérdidas del
ejercicio económico o imputarlas vulnerando las normas establecidas en la Ley,
los Estatutos o los acuerdos de la Asamblea general.
8. Cuando las aportaciones al
capital social de los socios o asociados excedan los límites legales
autorizados.
9. Participación de la cooperativa,
en cuantía superior al 10 por 100, en el capital social de Entidades no
cooperativas. No obstante, dicha participación podrá alcanzar el 40 por 100
cuando se trate de Entidades que realicen actividades preparatorias,
complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa.
El conjunto de estas
participaciones no podrá superar el 50 por 100 de los recursos propios de la
cooperativa.
El Ministerio de Economía y
Hacienda podrá autorizar participaciones superiores, sin pérdida de la condición
de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en que se justifique que
tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales
cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de
actuación de estas Entidades.
10. La realización de operaciones
cooperativizadas con terceros no socios, fuera de los casos permitidos en las
Leyes, así como el incumplimiento de las normas sobre contabilización separada
de tales operaciones y destino al Fondo de Reserva Obligatorio de los resultados
obtenidos en su realización.
Ninguna cooperativa, cualquiera que
sea su clase, podrá realizar un volumen de operaciones con terceros no socios
superior al 50 por 100 del total de las de la cooperativa, sin perder la
condición de cooperativa fiscalmente protegida.
A los efectos de la aplicación del
límite establecido en el párrafo anterior se asimilan a las operaciones con
socios los ingresos obtenidos por las Secciones de Crédito de las Cooperativas
procedentes de Cooperativas de Crédito inversiones en fondos públicos y en
valores emitidos por Empresas públicas.
11. Al empleo de trabajadores
asalariados en número superior al autorizado en las normas legales por aquellas
cooperativas respecto de las cuales exista tal limitación.
12. La existencia de un número de
socios inferior al previsto en las normas legales, sin que se restablezca en un
plazo de seis meses.
13. La reducción del capital social
a una cantidad inferior a la cifra mínima establecida estatutariamente, sin que
se restablezca en el plazo de seis meses.
14. La paralización de la actividad
cooperativizada o la inactividad de los órganos sociales durante dos años, sin
causa justificada.
15. La conclusión de la empresa que
constituye su objeto o la imposibilidad manifiesta de desarrollar la actividad
cooperativizada.
16. La falta de auditoría externa
en los casos señalados en las normas legales.
Artículo 14. Circunstancias
excepcionales.
Los Delegados de Hacienda, mediante
acuerdo escrito y motivado, podrán autorizar que no se apliquen los límites
previstos en los artículos anteriores, para la realización de operaciones con
terceros no socios y contratación de personal asalariado, cuando, como
consecuencia de circunstancias excepcionales no imputables a la propia
cooperativa, ésta necesite ampliar dichas actividades por plazo y cuantía
determinados.
Transcurrido un mes desde la
presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución
expresamente a la cooperativa, se entenderá otorgada la autorización.
CAPITULO IV
Reglas especiales aplicables en el
Impuesto sobre Sociedades
SECCION 1ª. DETERMINACIÓN DE LA
BASE IMPONIBLE
Artículo 15. Valoración de las
operaciones cooperativizadas.
1. Las operaciones realizadas por
las cooperativas con sus socios, en el desarrollo de sus fines sociales, se
computarán por su valor de mercado.
2. Se entenderá por valor de
mercado el precio normal de los bienes, servicios y prestaciones que sea
concertado entre partes independientes por dichas operaciones.
Cuando no se produzcan operaciones
significativas entre partes independientes dentro de la zona que, conforme a las
normas estatutarias, actúe la cooperativa, el valor de mercado de las entregas
efectuadas por los socios se determinará rebajando del precio de venta obtenido
por ésta el margen bruto habitual para las actividades de comercialización o
transformación realizadas.
El importe de los anticipos
laborales de los socios trabajadores y de trabajo se calculará conforme a las
retribuciones normales en el mismo sector de actividad que hubieran debido
percibir si su situación hubiera sido la de trabajadores por cuenta ajena.
La cesión de derechos de uso y
aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles a las Cooperativas de
Explotación Comunitaria de la Tierra se valorará por la renta usual de la zona
para dichas cesiones.
3. No obstante lo dispuesto en el
número anterior, cuando se trate de Cooperativas de Consumidores y Usuarios,
Vivienda o de aquellas que, conforme a sus estatutos, realicen servicios o
suministros a sus socios, se computará como precio de las correspondientes
operaciones aquél por el que efectivamente se hubiesen realizado, siempre que no
resulte inferior al coste de tales servicios o suministros, incluida la parte
correspondiente de los gastos generales de la Entidad. En caso contrario se
aplicará este último.
Artículo 16. Partidas que componen
la base imponible.
1. Para la determinación de la base
imponible se considerarán separadamente los resultados cooperativos y los
extracooperativos.
2. Son resultados cooperativos los
rendimientos determinados conforme a lo previsto en la sección siguiente de este
Capítulo.
3. Son resultados extracooperativos
los rendimientos extracooperativos y los incrementos y disminuciones
patrimoniales a que se refiere la Sección 3ª de este Capítulo.
4. Para la determinación de los
resultados cooperativos o extracooperativos se imputarán a los ingresos de una u
otra clase, además de los gastos específicos necesarios para su obtención, la
parte que, según criterios de imputación fundados, corresponda de los gastos
generales de la cooperativa.
5. A efectos de liquidación, la
base imponible correspondiente a uno u otro tipo de resultados se minorará en el
50 por 100 de la parte de los mismos que se destine, obligatoriamente, al Fondo
de Reserva Obligatorio.
SECCION 2ª. RESULTADOS
COOPERATIVOS
Artículo 17. Ingresos
cooperativos.
En la determinación de los
rendimientos cooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza:
1. Los procedentes del ejercicio de
la actividad cooperativizada realizada con los propios socios.
2. Las cuotas periódicas
satisfechas por los socios.
3. Las subvenciones
corrientes.
4. Las imputaciones al ejercicio
económico de las subvenciones de capital en la forma dispuesta en el artículo 22
de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre (RCL 1978\2837), del Impuesto sobre
Sociedades.
5. Los intereses y retornos
procedentes de la participación de la cooperativa, como socio o asociado, en
otras cooperativas.
6. Los ingresos financieros
procedentes de la gestión de la tesorería ordinaria necesaria para la
realización de la actividad cooperativizada.
Artículo 18. Supuestos especiales
de gastos deducibles.
En la determinación de los
rendimientos cooperativos tendrán la consideración de gastos deducibles los
siguientes:
1. El importe de las entregas de
bienes, servicios o suministros realizados por los socios, las prestaciones de
trabajo de los socios y las rentas de los bienes cuyo goce haya sido cedido por
los socios a la cooperativa, estimados por su valor de mercado conforme a lo
dispuesto en el artículo 15, aunque figuren en contabilidad por un valor
inferior.
2. Las cantidades que las
cooperativas destinen, con carácter obligatorio, al fondo de Educación y
Promoción, con los requisitos que se señalan en el artículo siguiente.
3. Los intereses devengados por los
socios y asociados por sus aportaciones obligatorias o voluntarias al capital
social y aquellos derivados de retornos cooperativos integrados en el Fondo
Especial regulado por el artículo 85.2 c) de la Ley General de Cooperativas (RCL
1987\918), siempre que el tipo de interés no exceda del básico del Banco de
España, incrementado en tres puntos para los socios y cinco puntos para los
asociados. El tipo de interés básico que se tomará como referencia será el
vigente en la fecha de cierre de cada ejercicio económico.
Artículo 19. Requisitos del Fondo
de Educación y Promoción.
1. La cuantía deducible de la
dotación al Fondo de Educación y Promoción no podrá exceder en cada ejercicio
económico del 30 por 100 de los excedentes netos del mismo.
El Fondo se aplicará conforme al
plan que apruebe la Asamblea General de la cooperativa.
2. Las dotaciones al Fondo, así
como las aplicaciones que requiera el plan, ya se trate de gastos corrientes o
de inversiones para el inmovilizado, se reflejarán separadamente en la
contabilidad social, en cuentas que indiquen claramente su afectación a dicho
Fondo.
3. Cuando en cumplimiento del plan
no se gaste o invierta en el ejercicio siguiente al de la dotación la totalidad
de la aprobada, el importe no aplicado deberá materializarse dentro del mismo
ejercicio en cuentas de ahorro o en Deuda Pública.
4. La aplicación del Fondo a
finalidades distintas de las aprobadas dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 13, a la consideración como ingreso del ejercicio
en que aquélla se produzca del importe indebidamente aplicado.
De igual forma se procederá con
respecto a la parte del Fondo de Reserva Obligatorio que sea objeto de
distribución entre los socios, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 13.
5. Al cierre del ejercicio se
cargarán a una cuenta especial de resultados del Fondo los saldos de las cuentas
representativas de gastos y disminuciones patrimoniales, y en particular:
a) Los gastos corrientes de
formación, educación y promoción cultural.
b) Los gastos de conservación,
reparación y amortización de los bienes del inmovilizado afectos al fondo.
c) Las pérdidas producidas en la
enajenación de esos mismos bienes.
6. En forma análoga se abonarán a
la misma cuenta los saldos de las cuentas representativas de ingresos e
incrementos patrimoniales, y en particular:
a) Las subvenciones, donaciones y
ayudas recibidas para el cumplimiento de los fines del Fondo.
b) Las sanciones disciplinarias
impuestas por la cooperativa a sus socios.
c) Los rendimientos financieros de
las materializaciones a que se refiere el apartado 3 anterior.
d) Los beneficios derivados de la
enajenación de bienes del inmovilizado afecto al Fondo.
7. El saldo de la cuenta de
resultados así determinados se llevará a la del Fondo.
Las partidas de gastos, pérdidas,
ingresos y beneficios trasladados a la cuenta de resultados del Fondo, no se
tendrán en cuenta para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades de la cooperativa.
8. Lo dispuesto en el presente
artículo será aplicable igualmente a cualquier Fondo de naturaleza y finalidades
similares al regulado en este precepto, aunque reciba distinta denominación en
virtud de la normativa aplicable al mismo.
Artículo 20. Gastos no
deducibles.
No tendrán la consideración de
partida deducible para la determinación de la base imponible las cantidades
distribuidas entre los socios de la cooperativa a cuenta de sus excedentes ni el
exceso de valor asignado en cuentas a las entregas de bienes, servicios,
suministros, prestaciones de trabajo de los socios y rentas de los bienes cuyo
goce haya sido cedido por los socios a la cooperativa, sobre su valor de mercado
determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.
SECCION 3ª. RESULTADOS
EXTRACOOPERATIVOS
Artículo 21. Rendimientos
extracooperativos.
Para la determinación de los
rendimientos extracooperativos se considerarán como ingresos de esta
naturaleza:
1. Los procedentes del ejercicio de
la actividad cooperativizada cuando fuera realizada con personas no socios.
2. Los derivados de inversiones o
participaciones financieras en Sociedades de naturaleza no cooperativa.
3. Los obtenidos de actividades
económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa.
Dentro de éstos se comprenderán los
procedentes de las Secciones de Crédito de las Cooperativas, con excepción de
los resultantes de las operaciones activas realizadas con los socios, de los
obtenidos a través de Cooperativas de Crédito y de los procedentes de
inversiones en fondos públicos y valores emitidos por Empresas públicas.
Artículo 22. Incrementos y
disminuciones patrimoniales.
1. Son incrementos y disminuciones
patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio de la cooperativa que
se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de
aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre (RCL
1978\2837) del Impuesto sobre Sociedades.
2. En particular, no se
considerarán incrementos patrimoniales:
a) Las aportaciones obligatorias o
voluntarias de los socios y asociados al capital social, las cuotas de ingreso y
las deducciones en las aportaciones obligatorias efectuadas por los socios en
los supuestos de baja de los mismos en la cooperativa, destinadas al Fondo de
Reserva Obligatorio.
b) La compensación por los socios
de las pérdidas sociales que les hayan sido imputadas.
c) Los resultados de la
regularización de los elementos del activo cuando así lo disponga la Ley
especial que la autorice.
3. No tendrán la consideración de
disminución patrimonial las reducciones del capital social por baja de los
socios.
SECCION 4ª. DEUDA TRIBUTARIA
Artículo 23. Cuota tributaria.
La suma algebraica de las
cantidades resultantes de aplicar a las bases imponibles, positivas o negativas,
los tipos de gravamen correspondientes, tendrán la consideración de cuota
íntegra cuando resulte positiva.
Artículo 24. Compensación de
pérdidas.
1. Si la suma algebraica a que se
refiere el artículo anterior resultase negativa, su importe podrá compensarse
por la cooperativa con las cuotas íntegras positivas de los cinco ejercicios
siguientes.
2. Este procedimiento sustituye a
la compensación de pérdidas prevista en el artículo 18 de la Ley 61/1978, de 27
de diciembre, que, en consecuencia, no será aplicable a las cooperativas.
Artículo 25. Deducciones por doble
imposición.
La deducción por doble imposición
de dividendos y retornos cooperativos o, en su caso, por doble imposición
internacional, se practicará por las cooperativas aplicando el tipo de gravamen
que corresponda en función del carácter cooperativo o extracooperativo de los
rendimientos que originan dicha deducción.
Tratándose de retornos cooperativos
se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.
Artículo 26. Deducción por creación
de empleo.
La deducción por creación de empleo
prevista en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre (RCL
1978\2837), será de aplicación, además de en los supuestos y con los requisitos
establecidos para cada ejercicio económico, a la admisión definitiva, una vez
superado el período de prueba, de nuevos socios en las Cooperativas de Trabajo
Asociado o, en general, de socios de trabajo en cualquier cooperativa.
SECCION 5ª. ACTUALIZACIÓN DE LAS
APORTACIONES SOCIALES
Artículo 27. Actualización de las
aportaciones sociales.
El balance de las cooperativas
podrá ser regularizado en los mismos términos y con los mismos beneficios que se
establezcan para las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades, sin
perjuicio de lo establecido en las Leyes sobre Cooperativas respecto al destino
del resultado de la regularización del balance.
En tal supuesto, no podrá
disponerse del saldo de la cuenta de pasivo representativa de la regularización
realizada, en tanto dicha cuenta no haya sido comprobada o haya transcurrido un
año desde la presentación del balance regularizado en el órgano competente de la
Administración tributaria, salvo que la Ley de Presupuestos que establezca la
vigencia de actualización de Balances establezca o disponga lo contrario.
SECCION 6ª. RETENCIONES
Artículo 28. Retenciones.
1. Las Sociedades Cooperativas
vendrán obligadas a practicar a sus socios y a terceros las retenciones que
procedan de acuerdo con el ordenamiento vigente.
En particular, en el supuesto de
socios de Cooperativas de Trabajo Asociado o de socios de trabajo de cualquier
otra cooperativa, se distinguirán los rendimientos que procedan del trabajo
personal de los correspondientes al capital mobiliario, considerándose
rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía no
superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad
correspondiente.
2. A estos efectos, se asimilarán a
dividendos la parte del excedente disponible del ejercicio económico que se
acredite a los socios en concepto de retorno cooperativo.
Tendrán la consideración de retorno
anticipado las cantidades y excesos de valor asignados en cuenta, que se definen
en el artículo 20 como gastos no deducibles.
3. La retención se practicará tanto
por las cantidades efectivamente satisfechas como por las abonadas en cuenta,
desde el momento en que resulten exigibles.
Artículo 29. Reglas
especiales.
1. Los retornos cooperativos no se
considerarán rendimientos del capital mobiliario y, por tanto, no estarán
sujetos a retención:
a) Cuando se incorporen al capital
social, incrementando las aportaciones del socio al mismo.
b) Cuando se apliquen a compensar
las pérdidas sociales de ejercicios anteriores.
c) Cuando se incorporen a un Fondo
Especial regulado por la Asamblea General, hasta tanto no transcurra el plazo de
devolución al socio, se produzca la baja de éste o los destine a satisfacer
pérdidas o a realizar aportaciones al capital social.
2. En los supuestos contemplados en
el apartado c) anterior, el nacimiento de la obligación de retener se produce en
el primer día señalado para la disposición de dicho retorno, bajo cualquiera de
las modalidades mencionadas anteriormente, y en relación a los intereses que, en
su caso, se devenguen, en la fecha señalada para la liquidación de los
mismos.
TITULO III
De los socios y asociados de las
cooperativas
Artículo 30. Tratamiento de
determinadas partidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
En la aplicación del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas cuando el sujeto pasivo sea socio de una
Cooperativa, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) Se considerarán rendimientos del
capital mobiliario, los retornos cooperativos que, conforme a lo dispuesto en
los artículos 28 y 29 de la presente Ley, estuviesen sujetos a retención.
b) No se deducirán en ningún caso
para la determinación de la base imponible las pérdidas sociales atribuidas a
los socios.
c) Para determinar la cuantía de
las variaciones patrimoniales derivadas de la transmisión o el reembolso de las
aportaciones sociales, se adicionarán al coste de adquisición de éstas, las
cuotas de ingreso satisfechas y las pérdidas de las cooperativas que habiéndose
atribuido al socio, conforme a las disposiciones de la Ley General de
Cooperativas (RCL 1987\918) y, en su caso, de las Comunidades Autónomas,
hubieran sido reintegradas en metálico o compensadas con retornos de que sea
titular el socio y que estén incorporados a un Fondo Especial regulado por la
Asamblea General.
Artículo 31. Valoración de las
participaciones de los socios o asociados en las Cooperativas a efectos del
Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
A efectos de lo dispuesto en el
artículo 6 f), de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre (RCL 1977\2406), sobre
Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, la valoración de las participaciones de los
socios o asociados en el capital social de las cooperativas se determinará en
función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas,
obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con
deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.
Artículo 32. Deducción por doble
imposición de dividendos.
Los socios de las cooperativas
protegidas, sean personas físicas o jurídicas, gozarán, en relación con los
retornos cooperativos, de una deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, o, en su caso, del Impuesto sobre Sociedades, del 10
por 100 de los percibidos. Cuando, por tratarse de una cooperativa especialmente
protegida, dichos rendimientos se hayan beneficiado de la bonificación prevista
en el apartado segundo del artículo 34 de esta Ley, dicha deducción será del 5
por 100 de tales retornos.
TITULO IV
Beneficios tributarios reconocidos
a las cooperativas
Artículo 33. Beneficios fiscales
reconocidos a las cooperativas protegidas.
Las cooperativas protegidas
disfrutarán de los siguientes beneficios fiscales:
1. En el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención, por
cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen
previsto en el artículo 31.1 del texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre (RCL 1981\275 y 651), respecto de los
actos, contratos y operaciones siguientes:
a) Los actos de constitución,
ampliación de capital, fusión y escisión.
b) La constitución y cancelación de
préstamos incluso los representados por obligaciones.
c) Las adquisiciones de bienes y
derechos que se integren en el Fondo de Educación y Promoción para el
cumplimiento de sus fines.
2. En el Impuesto sobre Sociedades
se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:
a) A la base imponible, positiva o
negativa, correspondiente a los resultados cooperativos se le aplicará el tipo
del 20 por 100.
b) A la base imponible, positiva o
negativa, correspondiente a los resultados extracooperativos se le aplicará el
tipo general.
3. Asimismo, gozarán, en el
Impuesto sobre Sociedades, de libertad de amortización de los elementos de
activo fijo nuevo amortizable, adquiridos en el plazo de tres años a partir de
la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas y Sociedades Anónimas
Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o, en su caso, de las
Comunidades Autónomas.
La cantidad fiscalmente deducible
en concepto de libertad de amortización, una vez practicada la amortización
normal de cada ejercicio en cuantía no inferior a la mínima, no podrá exceder
del importe del saldo de la cuenta de resultados cooperativos disminuido en las
aplicaciones obligatorias al Fondo de Reserva Obligatorio y participaciones del
personal asalariado.
Este beneficio es compatible, en su
caso, para los mismos elementos, con la deducción por inversiones prevista en el
artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre (RCL 1978\2837).
4. Gozarán de una bonificación del
95 por 100 de la cuota, y, en su caso, de los recargos, de los siguientes
tributos locales:
a) Impuesto sobre Actividades
Económicas.
b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles
correspondiente a los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias
y de Explotación Comunitaria de la Tierra.
A efectos de lo previsto en el
artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988\2607 y RCL 1989,
1851), reguladora de las Haciendas Locales, los Ayuntamientos comunicarán
anualmente a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas
Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, la relación de cooperativas
que hayan disfrutado efectivamente de estas bonificaciones y el importe total
del gasto fiscal soportado.
Previas las comprobaciones que sean
necesarias, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales
ordenará las compensaciones que procedan con cargo a un crédito ampliable que se
consignará, a tal efecto, en los Presupuestos Generales del Estado.
5. En el Impuesto General sobre el
Tráfico de las Empresas exención para las operaciones sujetas que realicen las
cooperativas entre si o con sus socios, en Canarias, Ceuta y Melilla.
Se exceptúan de esta exención las
ventas, entregas o transmisiones de bienes inmuebles.
6. Las operaciones de fusión o
escisión realizadas por las cooperativas al amparo de lo dispuesto en la Ley
76/1980, de 26 de diciembre (RCL 1981\45), disfrutarán de los beneficios
fiscales pr Ley en su grado máximo.
Artículo 34. Beneficios fiscales
reconocidos a las cooperativas especialmente protegidas.
Las cooperativas especialmente
protegidas disfrutarán, además de los beneficios reconocidos en el artículo
anterior, de los siguientes:
1. En el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención para las
operaciones de adquisición de bienes y derechos destinados directamente al
cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios.
2. En el Impuesto sobre Sociedades
disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra a que se
refiere el artículo 23 de esta Ley.
Artículo 35. Cooperativas de
segundo grado.
1. Las cooperativas de segundo y
ulterior grado que no incurran en ninguna de las circunstancias señaladas en el
artículo 13 de esta Ley disfrutarán de los beneficios fiscales previstos en el
artículo 33.
2. Las cooperativas de segundo y
ulterior grado que no incurran en ninguna de las circunstancias señaladas en el
artículo 13 de esta Ley y que asocien, exclusivamente, a cooperativas
especialmente protegidas disfrutarán, además, de los beneficios fiscales
previstos en el artículo 34.
3. Cuando las cooperativas
asociadas sean protegidas y especialmente protegidas, además de los beneficios
fiscales previstos en el artículo 33, disfrutarán de la bonificación contemplada
en el apartado segundo del artículo 34, que se aplicará, exclusivamente, sobre
la cuota íntegra correspondiente a los resultados procedentes de las operaciones
realizadas con las cooperativas especialmente protegidas.
Artículo 36. Uniones, Federaciones
y Confederaciones de Cooperativas.
Las Uniones, Federaciones y
Confederaciones de Cooperativas constituidas de acuerdo con lo dispuesto en las
Leyes cooperativas gozarán de los siguientes beneficios tributarios:
a) Exención en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para los mismos
actos, contratos y operaciones que las cooperativas especialmente
protegidas.
b) Exención en el Impuesto sobre
Sociedades en los términos establecidos en el artículo 5, apartado 2, de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre (RCL 1978\2837).
Artículo 37. Aplicación de los
beneficios fiscales y pérdida de los mismos.
Las exenciones y bonificaciones
fiscales previstas en la presente Ley se aplicarán a las cooperativas protegidas
y, en su caso, a las especialmente protegidas, sin necesidad de previa
declaración administrativa sobre la procedencia de su disfrute.
La concurrencia de alguna de las
circunstancias tipificadas en la presente Ley como causas de pérdida de la
condición de cooperativa fiscalmente protegida determinará la aplicación del
régimen tributario general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 6 de esta Ley, y la privación de los beneficios disfrutados en el
ejercicio económico en que se produzca, sin perjuicio de lo previsto en la Ley
General Tributaria (RCL 1963\2490) sobre infracciones y sanciones tributarias e
intereses de demora y, en particular, de lo dispuesto en los artículos 84 y 87,
apartado 3, de la misma sobre sanciones que no consistan en multa.
Artículo 38. Comprobación e
inspección.
La Inspección de los Tributos del
Ministerio de Economía y Hacienda comprobará que concurren las circunstancias o
requisitos necesarios para disfrutar de los beneficios tributarios establecidos
en esta Ley y practicará, en su caso, la regularización que resulte procedente
de la situación tributaria de la cooperativa.
El resultado de las actuaciones de
la Inspección de los Tributos se comunicará a las Corporaciones Locales y
Comunidades Autónomas interesadas en cuanto pueda tener trascendencia respecto
de los tributos cuya gestión les corresponda.
TITULO V
De las Cooperativas de Crédito
Artículo 39. Definición de las
Cooperativas de Crédito a efectos tributarios.
1. Serán consideradas como
cooperativas protegidas, a los efectos de esta Ley, aquellas Entidades que, sea
cual fuere la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y
disposiciones de la Ley 13/1989, de 26 de mayo (RCL 1989\1205), de Cooperativas
de Crédito, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas que tengan
reconocida competencia en esta materia en sus respectivos Estatutos de
Autonomía, según el ámbito territorial de actuación de la cooperativa con sus
socios, siempre que tengan su domicilio en territorio nacional y hayan sido
inscritas en los Registros del Banco de España, Mercantil y en el
correspondiente de Cooperativas.
2. No serán consideradas como
tales, aun cuando utilicen esta denominación y no hubieran sido previamente
descalificadas, aquellas Cooperativas de Crédito que hayan sido sancionadas por
la comisión de infracciones calificadas de graves o muy graves en la Ley
26/1988, de 29 de julio (RCL 1988\1656 y RCL 1989, 1782), de Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito, o incurran en alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 13 de esta Ley, con excepción de las
contempladas en sus apartados 6, 10 y 13 que, a efectos de su aplicación a las
Cooperativas de Crédito, quedan sustituidas por las siguientes:
a) Cuando los retornos fueran
acreditados a los socios en proporción distinta a las operaciones realizadas con
la cooperativa o fuesen distribuidos a terceros no socios. Si existieran socios
de trabajo no se perderá la condición de protegida cuando los retornos que se
les acrediten sean proporcionales a los anticipos laborales percibidos durante
el ejercicio económico.
b) La realización de operaciones
activas con terceros no socios en cuantía superior en el ejercicio económico al
50 por 100 de los recursos totales de la cooperativa.
No se computarán en el referido
porcentaje las operaciones realizadas por las Cooperativas de Crédito con los
socios de las cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de
tesorería en el mercado interbancario, ni la adquisición de valores y activos
financieros de renta fija para la cobertura de los coeficientes legales o para
la colocación de los excesos de tesorería.
c) La reducción del capital social
a una cantidad inferior al mínimo obligatorio que el Gobierno determine sin que
se restablezca en el plazo reglamentario o la realización por la cooperativa de
operaciones o servicios fuera de su ámbito estatutario sin haber realizado
previamente la necesaria ampliación de capital y la preceptiva reforma del
Estatuto.
Artículo 40. Beneficios fiscales
reconocidos.
A las Cooperativas de Crédito a que
se refiere el artículo anterior les serán de aplicación los siguientes
beneficios fiscales:
1. En el Impuesto sobre Sociedades,
la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos se gravará al
tipo de 26 por 100. La base imponible correspondiente a los resultados
extracooperativos, que deberán ser contabilizados separadamente se gravará al
tipo general del impuesto. A estos efectos tendrán la consideración de
resultados cooperativos, además de los señalados en la Sección 2ª del Capítulo
Cuarto del Título II de esta Ley, los procedentes de las operaciones señaladas
en el segundo párrafo de la letra b), apartado 2, del artículo 39.
2. Los contemplados en el artículo
33 que les sean aplicables por su naturaleza y actividades, con excepción de los
regulados en los apartados 2 y 3 de dicho precepto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Uno. A las Sociedades
Agrarias de Transformación inscritas en el Registro General de tales entidades
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, de las
Comunidades Autónomas, les será de aplicación, salvo lo previsto en los
apartados siguientes, el régimen tributario general y, en consecuencia, estarán
sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
Dos. A los efectos de este
Impuesto, las operaciones realizadas por las Sociedades Agrarias de
Transformación con sus socios se computarán por su valor de mercado.
Se entenderá por valor de mercado
el precio normal de los bienes, servicios y prestaciones que sería concertado
entre partes independientes por dichas operaciones.
No obstante, cuando se trate de
Sociedades Agrarias de Transformación que, conforme a sus estatutos, realicen
servicios o suministros a sus socios, se computará como precio de las
correspondientes operaciones aquel por el que efectivamente se hubiesen
realizado, siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios o
suministros, incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la
entidad. En caso contrario se aplicará este último.
Tres. Las Sociedades Agrarias de
Transformación constituidas para el cumplimiento de los fines recogidos en el
Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto (RCL 1981\1976), e inscritas en el
Registro General de Sociedades Agrarias de Transformación del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, de las Comunidades Autónomas,
disfrutarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) En el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención total para
los actos de constitución y ampliación de capital.
b) En el Impuesto sobre Actividades
Económicas disfrutarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota y recargos
correspondientes a las actividades que realicen.
A efectos de lo previsto en el
artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988\2607 y RCL 1989,
1851), Reguladora de las Haciendas Locales, se procederá según lo establecido en
el apartado 4 del artículo 33 de la presente Ley.
c) En el Impuesto General sobre
Tráfico de las Empresas, disfrutarán de exención las operaciones sujetas que
realicen las Sociedades Agrarias de Transformación con sus socios, en Canarias,
Ceuta y Melilla.
Se exceptúan de esta exención las
ventas, entregas o transmisiones de bienes inmuebles.
El disfrute de estos beneficios,
sin perjuicio de la aplicación, en todo caso, de lo establecido en los apartados
uno y dos de la presente disposición, quedará condicionado a que no se produzca
una alteración sustancial de los caracteres propios de las Sociedades Agrarias
de Transformación, a que se mantengan los requisitos necesarios para su
inscripción en el citado Registro y a que no se vulneren las normas que las
regulan.
En materia de aplicación y
comprobación de los beneficios fiscales antes mencionados se aplicará a las
Sociedades Agrarias de Transformación lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de
esta Ley.
Segunda. La Ley de Presupuestos
Generales del Estado podrá modificar los tipos tributarios, límites
cuantitativos y porcentajes establecidos en la presente Ley, así como las causas
de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida.
Tercera. 1. Las Cooperativas de
Trabajo Asociado fiscalmente protegidas que integren, al menos, un 50 por 100 de
socios minusválidos y que acrediten que, en el momento de constituirse la
cooperativa, dichos socios se hallaban en situación de desempleo, gozarán de una
bonificación del 90 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades
durante los cinco primeros años de actividad social, en tanto se mantenga el
referido porcentaje de socios.
2. La Ley de Presupuestos Generales
del Estado podrá adecuar o suprimir esta bonificación en función de la evolución
del mercado de trabajo.
Cuarta. Los preceptos que se
señalan de la Ley 13/1989, de 26 de mayo (RCL 1989\1205), de Cooperativas de
Crédito, quedan redactados en la forma que a continuación se indica:
A) Artículo sexto. Capital social:
1. El Gobierno, previo informe del Banco de España, establecerá la cuantía
mínima del capital social de las Cooperativas de Crédito en función del ámbito
territorial y del total de habitantes de derecho de los municipios comprendidos
en dicho ámbito. Asimismo determinará la medida en que dicho capital haya de
estar desembolsado.
2. Las Cooperativas de Crédito no
podrán operar fuera de su ámbito territorial, delimitado en el Estatuto, sin
previamente haber modificado éste y haber ampliado su capital social para
ajustarlo al nivel que corresponda. Quedan a salvo lo dispuesto en el artículo
cuarto, número 2, último párrafo y las operaciones meramente accesorias o
instrumentales respecto al objeto social.
B) Artículo séptimo, número 4,
párrafo primero. Las aportaciones serán reembolsadas a los socios en las
condiciones que se señalen reglamentariamente, pero sólo cuando no se produzca
una cobertura insuficiente del capital social obligatorio, reservas y
coeficiente de solvencia.
C) Artículo octavo, número 3. Los
beneficios del ejercicio se destinarán a cubrir pérdidas de ejercicios
anteriores, que no hubiesen podido ser absorbidas con cargo a los recursos
propios. El saldo acreedor de la cuenta de resultados constituirá el excedente
neto del ejercicio económico y, una vez deducidos los impuestos exigibles y los
intereses al capital desembolsado, limitados de acuerdo con la legislación
cooperativa, el excedente disponible se destinará: a) A dotar el Fondo de
Reserva Obligatorio, al menos, con un 20 por 100; b) El 10 por 100, como mínimo,
a la dotación del Fondo de Educación y Promoción, y c) El resto estará a
disposición de la Asamblea General, que podrá distribuirlo de la forma
siguiente: retorno a los socios, basado en los criterios estatutarios al
respecto, dotación a Fondos de Reserva voluntarios o análogos, que sólo serán
disponibles previa autorización de la autoridad supervisora, y, en su caso,
participación de los trabajadores. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento del
coeficiente de solvencia y de la normativa aplicable a los tres primeros años de
existencia de una Cooperativa de Crédito.
D) Disposición transitoria primera.
Las Cooperativas de Crédito deberán adaptar sus Estatutos a lo establecido en
esta Ley antes del 30 de junio de 1992, sin perjuicio de cumplir las normas
imperativas de la misma y de que reglamentariamente puedan establecerse otras
fechas para alcanzar los recursos propios exigibles según la normativa
prudencial, que considerará especialmente el supuesto de Cooperativas de Crédito
de ámbito local y domiciliadas en municipios con menos de 100.000
habitantes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Quedarán exentas del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
durante un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, las operaciones de transformación en cooperativas efectuadas por
las Sociedades Agrarias de Transformación, las Sociedades Anónimas Laborales y
las Sociedades civiles y mercantiles, en las que los trabajadores de las mismas
sean titulares, al menos, del 50 por 100 del capital social y ningún socio
ostente más del 25 por 100 de dicho capital, efectuadas con los requisitos y
condiciones previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 3/1987, de 2
de abril (RCL 1987\918), General de Cooperativas.
De la misma exención gozarán las
operaciones de transformación en Sociedades Cooperativas que, en igual plazo y
conforme a su legislación específica, realicen las Sociedades mercantiles cuyo
capital sea propiedad exclusiva de una o varias cooperativas.
Segunda. Hasta la entrada en vigor
del Impuesto sobre Actividades Económicas, la bonificación a que se refiere la
letra a) del artículo 33.4 de la presente Ley recaerá sobre la cuota y recargos
de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales.
Tercera. Las cooperativas que, en
la fecha de entrada en vigor de esta Ley, superen los porcentajes establecidos
en el artículo 13, apartado 9, párrafo primero de la misma, dispondrán de un
plazo de tres meses para poner dicha circunstancia en conocimiento del
Ministerio de Economía y Hacienda, razonando los motivos que hacen necesario el
mantenimiento de dicha participación. Transcurridos dos meses desde la
presentación de la comunicación sin que se haya notificado a la cooperativa una
resolución expresa denegatoria, se entenderá concedida la autorización a que se
refiere el párrafo tercero del apartado 9 del artículo 13.
Cuarta. Las bases imponibles
negativas del Impuesto sobre Sociedades de ejercicios anteriores pendientes de
compensación a la entrada en vigor de la presente Ley, se compensarán, previa su
transformación en la cuota negativa que resulte de aplicar el tipo de gravamen
del ejercicio de procedencia, en la forma prevista en el artículo 24 de la misma
Ley y con el límite temporal establecido en el artículo 18 de la Ley 61/1978, de
27 de diciembre (RCL 1978\2837).
Quinta. El requisito de inscripción
de las Cooperativas de Crédito en el Registro Mercantil previsto en el artículo
39.1, no será exigible mientras no transcurra el plazo establecido en la
disposición transitoria primera de la Ley 13/1989, de 26 de mayo (RCL
1989\1205), de Cooperativas de Crédito.
Sexta. En tanto subsistan las
circunstancias a que se refiere la disposición adicional vigesimotercera de la
Ley 4/1990, de 29 de junio (RCL 1990\1336 y 1627), de Presupuestos Generales del
Estado para 1990, se estará a lo dispuesto en dicha norma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. La presente Ley entrará en
vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá
efectos para los ejercicios que se inicien a partir de la expresada fecha.
En la forma dispuesta en el párrafo
anterior quedarán derogadas las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, las siguientes:
Decreto 888/1969, de 9 de mayo (RCL
1969\890, 1090 y 1221), sobre Estatuto Fiscal de las Cooperativas.
Decreto 1515/1970, de 21 de mayo
(RCL 1970\972), por el que se declara de aplicación a los Grupos Sindicales de
Colonización el Régimen Fiscal establecido para las Cooperativas del Campo.
Real Decreto 1855/1978, de 29 de
junio (RCL 1978\1695), sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas de segundo y
ulterior grado.
Artículos 13.11); 19.Dos.3)
referido a las cooperativas, en su nueva redacción dada por la Ley 48/1985, de
27 de diciembre (RCL 1985\3055); 23.Uno, referido a las cooperativas y 25 b).Uno
de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre (RCL 1978\2837), del Impuesto sobre
Sociedades.
Orden de 14 de febrero de 1980 (RCL
1980\528), por la que se dictan normas para la adaptación del Régimen Fiscal de
las Cooperativas a la Ley 61/1978, de 27 de diciembre (RCL 1978\2837).
Artículo 48.I B).12 del Real
Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre (RCL 1981\275 y 651), por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Disposición final 2ª del Real
Decreto 1776/1981, de 3 de agosto (RCL 1981\1976), que regula las Sociedades
Agrarias de Transformación.
Artículo 34.Noveno del Decreto
3314/1966, de 29 de diciembre (RCL 1967\228), por el que se aprueba el texto
refundido del Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas y artículo 34
A.Noveno del Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre (RCL 1981\2654 y RCL 1982,
24), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Tráfico de las
Empresas
Segunda. Uno. El Gobierno, a
propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, dictará las normas necesarias
para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Dos. El Gobierno, a propuesta del
Ministro de Economía y Hacienda, y, en su caso, del Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, dictará las normas necesarias para adaptar las disposiciones
de la presente Ley a las nuevas clases de cooperativas que se creen en virtud de
las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas (RCL 1987\918) o
en las respectivas Leyes autonómicas.
Tres. El Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Economía y Hacienda, dictará las normas necesarias para la
adaptación de las disposiciones que regulan la tributación sobre el beneficio
consolidado de los Grupos de Sociedades, contenidas en el Título I del Real
Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero (RCL 1977\418 y 925), y en el Real Decreto
1414/1977, de 17 de junio (RCL 1977\1407, 1712 y 2138), a las especialidades de
las Sociedades Cooperativas que en virtud de sus reglas estatutarias mantengan
relaciones de vinculación en el ejercicio de sus actividades empresariales.